| [TS][Contencioso-Advo] Denegación de permiso de residencia. Medidas cautelares. |
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Se deniega la solicitud de permiso de residencia temporal al inetresado, al no
concurrir las circunstancias de arraigo a que se refiere el artículo 31.4 de la
Ley Orgánica 4/2000 , modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre,
dictando orden de abandono del territorio nacional en el plazo máximo de 15
días.
El interesado recurre en casación en base a que entiende que se ha
infringido los artículos 129.1 y 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, indicando
que la jurisprudencia ha declarado la procedencia de suspender las órdenes de
salida obligatoria del territorio nacional cuando el afectado cuenta con una
situación de arraigo en España, y afirma que la Administración no ha valorado
debidamente el arraigo existente en su caso.
Pero, el recurso no prospera ya que, aun insistiendo en la suficiencia del
arraigo para sustentar la adopción de la medida cautelar, ni al pedir la medida
cautelar en la instancia ni ahora en casación ha aportado el menor dato fáctico
del que poder extraer ese arraigo, limitándose a invocar su existencia pero sin
razonarlo ni, menos aún, justificarlo en modo alguno.
( Sentencia 8 de Noviembre de 2007 )
TEXTO COMPLETO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la pieza separada de medidas cautelares
del recurso contencioso-administrativo número 4332/02, la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada) con fecha 30 de abril de 2003 , dictó Auto cuya Parte Dispositiva es
del siguiente tenor literal: \"LA SALA ACUERDA: No suspender la ejecución
del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta pieza dimana. Sin
costas\". Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación
procesal de Don Mariano , que fue resuelto por otro de fecha 20 de junio de
2003, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: \"LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto
de fecha 30 de abril de 2003 , que se mantiene íntegro\".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de
casación la representación procesal de Don Mariano , formalizándolo en un único
motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de
los artículos 129.1 y 130.1 de la misma Ley .
TERCERO.- El recurso fue admitido por providencia de 1
de junio de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por
providencia de 17 de julio de 2007 la Sección Quinta convalidó las actuaciones
y no habiéndose personado la parte recurrida quedó el recurso pendiente de
señalamiento.
CUARTO.- Se señaló el presente recurso para votación y
fallo el día 6 de Noviembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos
actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer
Lalanne, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº
6428/2003 el auto de fecha 30 de abril de 2003 (confirmado por el de 20 de
junio de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en su recurso contencioso
administrativo nº 4332/02, por el cual se denegó la suspensión del acto allí
impugnado, que era la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Almería de
fecha 17 de octubre de 2001, que denegó la solicitud de permiso de residencia
temporal instada por D. Mariano , al no concurrir las circunstancias de arraigo
a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por
Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre , con orden de abandono del territorio
nacional en el plazo máximo de 15 días; resolución confirmada por Acuerdo de 14
de enero de 2002, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la
misma.
SEGUNDO.- Por su claridad y por ser útil para la
correcta comprensión del supuesto sobre el que ahora resolvemos, conviene
transcribir los dos fundamentos de derecho del auto de la Sala de instancia de
fecha 30 de abril de 2003 y el único del de fecha 20 de junio del mismo año.
Dicen así:
A) Auto de 30 de abril de 2003 .
\"PRIMERO.- El Artículo 130 de la ley 29/1998, de
13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite
al órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar, previa valoración
circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la
ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su
finalidad legítima al recurso; añadiendo en el punto 2 que \"podrá
denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses
generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma
circunstanciada\".
La exégesis del precepto, conduce, en opinión de la
Sala, a las siguientes conclusiones: a) La adopción de la medida exige, de modo
ineludible, que el recurso pueda perder su legítima finalidad, lo que significa
que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles
haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en
sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de
estimarse el recurso; b) Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede
denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los
intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio
comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a
la hora de decidir, a la mayor gravedad de la perturbación que la medida cause
al interés general o al de un tercero que resulte afectado por la eficacia del
acto impugnado; y c) En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de
realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias
particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso
lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar
solicitada.
SEGUNDO.- Acerca de la medida cautelar de suspensión
de la resolución administrativa impugnada, debe indicarse que nuestro Tribunal
Supremo tiene establecido al respecto que \".... procede acordar la
suspensión cuando la persona afectada tiene acreditado arraigo en nuestro país,
en razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la
ejecución de la decisión de expulsión habría de producirle unos perjuicios de
difícil reparación, que, en parte, podrían afectar a su esfera
personal...\". (SS. 15 de Enero de 1997 y 14 de Marzo de 2000 );
habiéndose venido a poner en orden a la cuestión, en el art. 41,2,d) del
Reglamento de extranjería del R.D. 864/01, de 20 de julio , que se tendrá por
arraigo \"...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos
familiares con extranjeros residentes o con españoles\".
En atención a lo así razonado, y denegado al
recurrente el permiso de residencia y la autorización para trabajar, con la
obligación de salir del territorio nacional- según se alega-, lo que de
llevarse a cabo -dice- que supondría la pérdida de la finalidad del recurso,
con perjuicio irreparable de las legítimas expectativas puestas en el proceso,
con los graves perjuicios que comporta, no parece a la Sala procedente
dictaminar la suspensión solicitada, pues las indicadas razones nada han de
significar en cuanto a la situación efectiva y real de arraigo del recurrente
en nuestro país, habiendo de estarse, por tanto, a la regla general de no
concederse la suspensión de actos negativos como el del supuesto, pues el
otorgamiento de la medida cautelar supondría tanto como conceder
provisionalmente la autorización denegada\".
B) Auto de 20 de junio de 2003 .
\"ÚNICO.- \"Se interpone recurso de súplica
contra el Auto de 30 de abril de 2003 que determinó la no adopción de la medida
cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado. Basado el recurso en
razones que ya se fueron consideradas al estudiar la procedencia o no de la
medida cautelar, haciéndose especial hincapié ahora en la necesidad de que no
se ejecute la obligación del recurrente de abandonar el territorio español,
hasta tanto no se produzca la oportuna resolución judicial, no entiende la Sala
procedente su estimación, al haber quedado incólumes los fundamentos jurídicos
que condujeron a la decisión jurisdiccional atacada, pues aparte de la
necesidad de que en todo caso se cumpla estrictamente la legislación de
extranjería , es lo cierto que es el propio T. Supremo el que -tal como se
decía en el texto de la resolución jurisdiccional atacada- enseña la doctrina de
la medida cautelar en estos supuestos, de la \"previa constitución y
afección de unos intereses familiares, sociales o económicos
determinados\"; y sin que haya de vincular a la Sala, en fin, la eventual
suspensión en vía administrativa que también se invoca (art. 111L30/92 ).
\"
TERCERO.- El recurrente en casación alega que la Sala
de instancia ha infringido los artículos 129.1 y 130.1 de la Ley de la
Jurisdicción . Apunta, en este sentido, que la jurisprudencia ha declarado la
procedencia de suspender las órdenes de salida obligatoria del territorio
nacional cuando el afectado cuenta con una situación de arraigo en España, y
afirma que la Administración no ha valorado debidamente el arraigo existente en
su caso.
CUARTO.- El recurso de casación no puede prosperar.
En STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 )
hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la
hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa.
Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de
defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio
español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la
ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio,
porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar
automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa.
Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español,
bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente
para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación
impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente,
de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así,
el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el
lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita
el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el
sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma
recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción .
Pues bien, el actor insiste en la suficiencia del
arraigo para sustentar la adopción de la medida cautelar, pero lo cierto es que
ni al pedir la medida cautelar en la instancia ni ahora en casación ha aportado
el menor dato fáctico del que poder extraer ese arraigo, limitándose a invocar
su existencia pero sin razonarlo ni, menos aún, justificarlo en modo alguno;
pese a que, evidentemente, era carga de él mismo hacerlo.
Así que el recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el
presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ , procede
imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo
alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200\'00 euros,
a la vista de las actuaciones procesales. Por lo expuesto, en nombre de su
Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo
español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS NO HA LUGAR al recurso de casación que la
representación procesal de Don Mariano interpone contra el Auto que con fecha
30 de abril de 2003 -luego confirmado en súplica por el de fecha 20 de junio de
2003- dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza separada de medidas
cautelares del recurso contencioso-administrativo número 4332 de 2002. e
imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación hasta el
límite indicado en el último fundamento jurídico de esta sentencia. |
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