| Denegada residencia temporal y trabajo |
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por circunstancias excepcionales al no acreditar una residencia continuada en España.
Se deniega la autorización de
residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales solicitada al
interesado ya que no acredita una residencia continuada en España, durante un
mínimo de tres años, según se desprende del examen de su pasaporte.
TEXTO COMPLETO
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la
sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, por la que se estima
parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosario
contra la Resolución de 7 de febrero de 2007, dictada por la Subdelegada del
Gobierno en Burgos, por la que se desestima el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2006 de la Subdelegación
del Gobierno en Segovia, por la que se deniega la autorización de residencia
temporal y trabajo por circunstancias excepcionales solicitada, al no acreditar
una residencia continuada en España, durante un mínimo de tres años, según se
desprende del examen de su pasaporte.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente
apelación, como apelante, el Señor Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 103/07 ,
se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: \"Que estimando la demanda
interpuesta por Dª. Rosario representada por el Letrado Sr. Piedropaolo Jiménez
frente a la resolución de 7 de febrero de 2007 confirmatoria de resolución de
17 de noviembre de 2006 de SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN BURGOS, debo anular y
anuló las mismas, retrotrayendo las actuaciones al momento del estado de la
primera de ellas, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas\".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en
tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y
remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de
noviembre de 2007 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de
apelación se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
COSTAS
PRIMERO.-
Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque
entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes
alegaciones:
1.-La sentencia se limita a retrotraer las actuaciones
al momento del estado de la primera resolución, a fin de que se resuelva
nuevamente sobre la solicitud de la actora, si bien con el condicionamiento
expreso de tener ya \"por acreditado el requisito de permanencia
continuada durante tres años\".
2.- La parte actora, en su demanda, había pedido, como
pretensión principal, que se \"acuerde la concesión al demandante de la autorización
de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales
solicitada\". Siendo éste el sentido de su pretensión, sorprende
enormemente que en el trámite de conclusiones de la vista oral, el letrado de
la parte actora pretendiera derivar la pretensión ejercitada a la obtención de
una autorización de residencia permanente. En el hecho segundo de la demanda se
había indicado que \"en fecha 17 de octubre de 2006 se presenta solicitud
de autorización de residencia por circunstancias excepcionales\". Procede
revocar la sentencia apelada precisamente en el particular relativo a tener por
acreditado que la actora cumplía el requisito de permanencia continuada en
España durante tres años.
3.-el art. 45-2-b) del Reglamento de Extranjería exige
como requisito para conceder una autorización de residencia temporal y trabajo
por razones de arraigo, que se acredite la permanencia continuada en España
durante al menos tres años. La Administración consideró insuficiente la
justificación del requisito de permanencia continuada en España durante un
período mínimo de tres años, y así refirió a la actora para que acreditase
dicha permanencia. Del pasaporte de la actora se desprende que no cumple este
requisito, pues consta sello de entrada de 14 de marzo de 2000, nuevo sello de
entrada de 8 de julio de 2004, un sello de salida del 17 de noviembre de 2005 y
un sello de entrada de 16 de mayo del 2006. Se produce la interrupción, dejando
de ser la permanencia continuada. No hay permanencia de tres años entre la última
entrada realizada el 16 de mayo de 2006 y la fecha de solicitud de
autorización; tampoco desde la entrada realizada el 8 de julio de 2004 y la de
salida de 17 de noviembre de 2005. Finalmente, tampoco entre el primer sello de
entrada y el posterior de entrada; es indudable que esa ausencia de duración
desconocida opera con un efecto Interruptivo de la permanencia continuada. No
es de aplicación el art. 72 del Reglamento , que dispone que la continuidad no
quedará afectada por las ausencias de hasta seis meses, siempre que se hubieran
efectuado de forma regular, y ello porque los supuestos son muy distintos: para
la residencia permanente se exige una residencia continuada durante cinco años,
por lo que cobra sentido que se permitan ausencias de corta duración sin que
afecten al cómputo de la continuidad. Por arraigo se requiere una permanencia
continuada de sólo tres años, razón por la cual, al tratarse de un período más
breve, es exigible una continuidad estricta, sin ausencias. Si se hubiera
querido permitir las ausencias de hasta seis meses, sin que afectaran al
cómputo, bastaría con haberlo indicado en el art. 45-2 -b). En cualquier caso
tampoco se cumpliría el requisito exigido, ya que aunque computáramos, sin
descuento alguno, desde la entrada realizada el 8 de julio de 2004 hasta la
fecha de presentación de la solicitud, el tiempo transcurrido es de dos años y
tres meses. Además, es preciso tener presente que no hay constancia fehaciente
del tiempo que duró la ausencia en los períodos comprendidos entre el 14 de
marzo de 2000 y el 8 de julio de 2004, pues la actora se ausentó de España
durante tiempo indeterminado durante ese periodo, saliendo de España de forma
irregular. Es por tanto exigible que el interesado se preocupe de dejar
documentadas las fechas de su entrada y salida del territorio español,
realizando las salidas por puntos autorizados y con exhibición del pasaporte,
como dispone el artículo 18 del Reglamento .
4.-en suma, no se acredita la permanencia continuada
de la actora en territorio español durante tres años con anterioridad a la
solicitud. Por otra parte, el que la actora haya obtenido de la Administración
sucesivos permisos de residencia temporal, ello sólo significa que disponía de
una autorización que le habilitaba para residir legalmente en España durante el
periodo de vigencia de los permisos que le fueron otorgados, pero ello no
implica ni demuestra que la actora mantuviera una residencia continuada en
España durante tres años. Por otra parte, se desconoce al amparo de qué supuestos
concretos se solicitaron y obtuvieron los referidos permisos de residencia. Aún
suponiendo que el otorgamiento de tales permisos supusiera una presunción de
residencia en España, tal presunción puede destruirse mediante la prueba en
contrario, y en el presente caso ha quedado acreditado que la actora salió de
España durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2000 y el 8 de
julio de 2004. En cuanto a la alegación relativa al empadronamiento, se ha de
señalar que el hecho de que la actora haya figurado inscrita en el Padrón
municipal de habitantes, no acredita que su permanencia en España haya sido
continuada durante todo ese tiempo, ya que los Ayuntamientos no controlan la
residencia efectiva, ni menos la continuidad de esa residencia, y en todo caso
está comprobado que en el pasaporte figuran dos sellos de entrada consecutivos,
uno de 2000 y otro de 2004.
SEGUNDO.- Toda la cuestión estriba en determinar si
existe residencia continuada o no existe residencia continuada. La sentencia
considera que existe residencia continuada, amparándose en que se le ha venido
concediendo reiteradamente el permiso de residencia temporal, sin que haya
existido interrupción o intervalos de tiempo en el que doña Rosario haya
carecido de este permiso de residencia; así como también en la circunstancia de
la presunción \"iuris tantum\" de residencia acreditada con las
certificaciones de empadronamiento. Sin embargo, el art. 45 del Real Decreto
2393/04 , no se refiere a que tenga concedida la autorización de residencia,
sino a que la permanencia sea continuada. Así recoge este artículo:
\"1. De conformidad con el artículo 31.3 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias
excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia
temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos
determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.
2 . Se podrá conceder una autorización de residencia
por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: a) Por arraigo laboral,
podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que
carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren
la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante
un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por
el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no
sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros
extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción
social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. A
estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a
los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa. c) Cuando se trate
de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles\".
Pues bien, de los sellos que figuran en el pasaporte
se desprende que la solicitante de la autorización de residencia no ha estado
en España durante todo el período de los tres años, por lo que es trascendente
en determinar el alcance que se puede dar a la palabra
\"continuada\". Este alcance no puede ser el mismo que se reconoce
por este mismo Real Decreto para los supuestos de residencia permanente, puesto
que la excepción que permite el art. 72.2 se refiere expresamente para los
supuestos del párrafo anterior, es decir para los supuestos de residencia
permanente recogidos en el número 1 de este artículo 72 : \"1. Tendrán
derecho a obtener una autorización de residencia permanente los extranjeros que
acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio
español durante cinco años. 2. La continuidad a que se refiere el apartado
anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis
meses, siempre que la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los
cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas
se hubieran efectuado de manera irregular\".
Este precepto se refiere expresamente a esa situación
concreta, sin que pueda trasladarse a otros supuestos, como puede ser la
autorización de residencia temporal. No obstante, no debe considerarse la
exigencia de residencia continuada como la que impone necesariamente la
exigencia de encontrarse en España durante los tres años sin que pueda
ausentarse del país en ningún momento. En ese sentido procede considerar la
sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo, recurso número
3183/2001 , ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí \"TERCERO.-
Este motivo de casación debe ser estimado, pues partiendo de los mismos hechos
declarados probados por la Sala de instancia, no compartimos el criterio
sustentado por la sentencia recurrida para desestimar el recurso
contencioso-administrativo formulado contra la denegación de la nacionalidad
española, pues, admitida por la resolución administrativa impugnada y por el
Tribunal a quo que en la señora Gattegno, concurrían los presupuestos o
requisitos temporales que le habilitaban ab initio para solicitar por
residencia legal la concesión de la nacionalidad española, pues la residencia
continuada tiene un indubitado alcance jurídico ya que no significa que la
misma sea tenida por absoluta, pues, según declaramos en nuestras sentencias de
veintisiete de julio de dos mil cuatro -recurso de casación 6085/2004- y
veintidós de diciembre de dos mil tres -recurso de casación 4694/1999 -, el
extranjero residente legalmente en España puede viajar fuera del territorio
nacional, mientras que éstos viajes sean esporádicos o bien necesarios y aquí,
en el supuesto que enjuiciamos, concurren ambas circunstancias determinadas por
la enfermedad de la recurrente adverada por los informes médicos\".
Este mismo concepto de residencia continuada se recoge
en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2007 , si
bien en este caso referida a solicitudes de nacionalidad, número de recurso
4556/2003, ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández: \"Esta
Sala, en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 23 de Noviembre de
2.000 (Rec.9058/96 ) hemos dicho: \"El recurrente en casación al sostener
que las ausencias ocasionales citadas rompen la residencia continuada en España
confunde el concepto de residencia, entendido éste en sentido técnico jurídico
de residencia determinante del domicilio y que por tanto debe ser entendida
como residencia habitual, con el de presencia física. A esta interpretación,
que es la que por otra parte viene habitualmente efectuando la Administración
en el caso de deportistas internacionales, no se opone en absoluto la
exigencia, establecida en el número tres del citado artículo 22 del Código
Civil , de que la residencia sea continuada, tal requisito debe ponerse en
directa relación con el concepto de residencia que establece el artículo 13.1
de la Ley 7/1985 de modo que la no presencia física ocasional y por razones
justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del
requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia
habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español.\"
En atención a la interpretación dada por nuestro
Tribunal Supremo, quien haya obtenido la autorización de residencia temporal
puede salir y entrar en el país cuantas veces quiera; pero para considerar que
la permanencia en el país sea continuada, es preciso que estas salidas serán
esporádicas y justificadas. Esta circunstancia es la que incumple claramente la
solicitante de residencia, puesto que, visto su pasaporte, resulta que salió
por avión desde el aeropuerto de Madrid el día 17 de noviembre de 2005 y
regresó el día 16 de mayo de 2006 por la misma vía, que coincide con los sellos
colocados en la República de Colombia, en los que consta como fecha de
inmigración la de 17 de noviembre de 2005, y de inmigración la de 15 de mayo de
2006. Nada menos que seis meses seguidos y sin justificación alguna se ha
encontrado ausente de España doña Rosario . Pero a esto se debe añadir que
constan dos sellos de la República de Colombia de fecha de entrada (inmigración)
de 21 de marzo de 2004 y fecha de salida (emigración) de fecha 7 de julio de
2004, por lo que existe otro período bastante amplio de ausencia de España sin
justificación.
La conclusión a la que se debe llegar es que no se ha
cumplido la permanencia continuada durante los tres últimos años inmediatamente
anteriores a la solicitud de residencia; habiéndose destruido la presunción de
residencia que se fija con las certificaciones de empadronamiento y no siendo
suficientes, a la vista de estas salidas y entradas del país, las
autorizaciones de residencia temporal que de forma continuada ha venido gozando
la señora Rosario .
TERCERO.-Ahora bien procede precisar que en ningún
caso consta que se haya solicitado la autorización de residencia temporal,
puesto que claramente en el formulario fechado el 17 de octubre de 2006, y
presentado el mismo día, se solicita la autorización de residencia permanente,
expresando que se trata de \"modificación de modalidad\". Sin
embargo, la solicitud realizada con fecha 17 de obtubre de 2006, se realiza en
formulario aportado por la Administración General del Estado, en la que
curiosamente, a pesar de indicar que se solicita la autorización permanente,
posteriormente, en las \"condiciones de acceso a la residencia\", se marca
la de \"situación acreditada de arraigo. Art. 41.2 .d\"; artículo
este que se refiere a la residencia temporal, no a la permanente, como se
indica que se solicita. A ello cabe añadir que el formulario se refiere a un
Real Decreto no aplicable al momento de fórmularse la solicitud, pues el Real
Decreto aplicable era el 2393/04, no el 864/01 . A pesar de todas estas
imprecisiones, la administración resuelve, en fecha 17 de noviembre de 2006,
sin indicar más que se deniega \"la autorización de residencia temporal y trabajo
por circunstancias excepcionales solicitadas, al no acreditar una residencia
continuada en España durante un mínimo de tres años\"; sin expresar el
artículo del Real Decreto 2393/04 o de la Ley Orgánica 4/00 aplicable y sin
expresar ni justificar el motivo por el que se considera que se solicitó la
residencia temporal y no la residencia permanente, ni haber requerido a la
solicitante que aclarase estas contradicciones de su petición; y sin que
realice mayor fundamentación en su resolución de desestimación del recurso de
reposición, por lo que, si bien no concurre el supuesto de permanencia
continuada de tres años, lo cierto es que la sentencia también indicaba, en su
fundamento de derecho segundo, que faltaba una motivación en las resoluciones,
y si bien no lo expresa en la sentencia, esta mayor motivación es más exigible
en este supuesto concreto en que existen discrepancias en el formulario de
solicitud, tanto respecto del tipo de residencia que se solicita, como en
cuanto a que se refiere a una legislación no vigente al momento de formulase la
solicitud presentada. La fundamentación realizada en la Resolución recurrida
sería suficiente si se hubiese solicitado la residencia temporal, pero es
claramente insuficiente ante el contenido de la solicitud. Por ello, aunque
tiene razón el Abogado del Estado respecto a que no se cumple el requisito de
la permanencia, también es cierto que las resoluciones carecen de una adecuada
motivación, por lo que procede confirmar la sentencia, si bien no en cuanto a que
existan otros supuestos que no se cumplen respecto de la residencia temporal,
sino en cuanto que procede primeramente solucionar las contradicciones que se
contienen en el formulario de solicitud de fecha 17 de octubre de 2006.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el
recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley
29/98, de 18 de julio , procedería imponer las costas a la parte apelante, pero
dado que se considera acertada la motivación realizada para impugnar la sentencia
y que el motivo para desestimar el recurso es distinto, no procede la
imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y
general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el
siguiente F A L L O
Que se desestima el recurso de apelación registrado
con el número 178/2007, interpuesto por el Señor Abogado del Estado contra la
sentencia de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.
103/2007, por la que se estima parcialmente el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosario contra la Resolución de
7 de febrero de 2007, dictada por la Subdelegada del Gobierno en Burgos, por la
que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
17 de noviembre de 2006 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que
se deniega la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias
excepcionales solicitada, al no acreditar una residencia continuada en España,
durante un mínimo de tres años, según se desprende del examen de su pasaporte,
y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada por los motivos y con los
efectos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero. No se hace expresa
condena en costas.
Contra esta resolución no cabe
interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con
certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento. |
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